FE PUBLICA
FE PUBLICA:
En si la fe pública es la
presunción de veracidad en los actos autorizados por un Notario. Es por ello
que el Código de Notariado, en su artículo 1º. establece que: El Notario tiene
fe pública para hacer constar y autorizar acciones y contratos en que
intervenga por disposición de la ley o requerimiento de parte.
DE LA FORMA:
Es la adecuación del acto a la
forma jurídica que mediante el instrumento público se está documentando.
AUTENTICACION:
Mediante la firma y el sello
se establece que un hecho o ha sido comprobado y declarado por un notario.
INMEDIACION :
El Notario a la hora de actuar
siempre debe estar en contacto con las partes. La función notarial demanda un
contacto entre el notario y las parte, y un acercamiento de ambos hacia el
instrumento público.
ROGACION :
La intervención del notario
siempre es solicitada, no puede actuar por sí mismo o de oficio.
CONSENTIMIENTO :
El consentimiento es un
requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no hay consentimiento no
puede haber autorización notarial. La ratificación y aceptación, que queda
plasmada mediante la firma de o los otorgantes, expresa el consentimiento. (Ver
art. 29 numerales 10 y 12 del Código de Notariado).
UNIDAD DEL ACTO :
Este principio se basa en que
el instrumento público debe perfeccionarse en un solo acto.
PROTOCOLO :
Al considerarlo como
principio, se le tiene como un elemento de necesidad por la ventajas que
reporta a las garantías de seguridad jurídica, eficacia y fe pública.
SEGURIDAD JURIDICA :
Este principio se basa en la
fe pública que tiene el Notario, por lo tanto, los actos que legaliza son
ciertos, existe certidumbre o certeza.
PUBLICIDAD:
Los actos que autoriza el
Notario son públicos; por medio de la autorización notarial se hace pública la
voluntad de la personal. Este principio de publicidad, tiene una excepción, y
se refiere a los actos de última voluntad, testamentos y donaciones por causa
de muerte.
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