FE PUBLICA

 

FE PUBLICA:

En si la fe pública es la presunción de veracidad en los actos autorizados por un Notario. Es por ello que el Código de Notariado, en su artículo 1º. establece que: El Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar acciones y contratos en que intervenga por disposición de la ley o requerimiento de parte.

 

DE LA FORMA:

 

Es la adecuación del acto a la forma jurídica que mediante el instrumento público se está documentando.

 

AUTENTICACION:

Mediante la firma y el sello se establece que un hecho o ha sido comprobado y declarado por un notario.

 

INMEDIACION :

El Notario a la hora de actuar siempre debe estar en contacto con las partes. La función notarial demanda un contacto entre el notario y las parte, y un acercamiento de ambos hacia el instrumento público.

 

ROGACION :

La intervención del notario siempre es solicitada, no puede actuar por sí mismo o de oficio.

 

CONSENTIMIENTO :

El consentimiento es un requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no hay consentimiento no puede haber autorización notarial. La ratificación y aceptación, que queda plasmada mediante la firma de o los otorgantes, expresa el consentimiento. (Ver art. 29 numerales 10 y 12 del Código de Notariado).

 

UNIDAD DEL ACTO :

Este principio se basa en que el instrumento público debe perfeccionarse en un solo acto.

 

PROTOCOLO :

Al considerarlo como principio, se le tiene como un elemento de necesidad por la ventajas que reporta a las garantías de seguridad jurídica, eficacia y fe pública.

 

SEGURIDAD JURIDICA :

Este principio se basa en la fe pública que tiene el Notario, por lo tanto, los actos que legaliza son ciertos, existe certidumbre o certeza.

 

PUBLICIDAD:

Los actos que autoriza el Notario son públicos; por medio de la autorización notarial se hace pública la voluntad de la personal. Este principio de publicidad, tiene una excepción, y se refiere a los actos de última voluntad, testamentos y donaciones por causa de muerte.

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