RECTIFICACIÓN , REPOSICIÓN Y CANCELACION DE ASIENTOS REGISTRALES
Los errores materiales en los
asientos registrales serán rectificados de oficio cuando de la revisión de los
antecedentes se advierta que puedan corregirse con base en la información de
los asientos con los cuales se encuentran relacionados, indicando las causas y
motivos que generaron dicha rectificación.
También se podrá rectificar
con vista en el testimonio original, testimonio ulterior del instrumento que
dio origen al asiento a rectificar, o bien copia certificada de los mismos.
Asimismo los errores podrán
rectificarse de oficio o a petición del interesado, cuando se cuente con
respaldos en el sistema informático registral, incluyendo imágenes
digitalizadas y microfichas legibles, legajos o con el texto de la inscripción
con las que los asientos erróneos estén relacionados.
Cuando el Registrador cuente
con todos los elementos y haya concluido su investigación, hará la
rectificación en un plazo de veinte días hábiles.
Para el caso de que sea negada
la solicitud de rectificación de errores a que se refiere este artículo, el
Registrador deberá publicar, de manera detallada, en el Boletín Registral los
motivos de la negativa, a fin de que el interesado o el Notario, en un plazo de
cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación mencionada,
presente mediante sub número, escrito de aclaración, el cual será valorado con
los documentos con que se cuenten al negar la solicitud.
Cuando exista un documento
ingresado que requiera del previo registro de una rectificación o reposición,
éstos se ingresarán al Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México
señalándose por el interesado, como trámites de vinculación directa con número
de entrada y trámite propio para remitirse al área donde se encuentre el
documento al que estén vinculados. En aquellos casos en que se acredite que un
asiento fue practicado de manera dolosa e irregular, en los que no se haya
cumplido el procedimiento registral, previo dictamen jurídico, se procederá a
su cancelación, publicándose dicha resolución en el Boletín Registral
Se equipara al error material,
la práctica de un asiento en folio distinto a aquél en que debió practicarse.
Su rectificación se hará de oficio mediante el traslado del asiento al folio
correcto cuando se advierta.
Rectificado un asiento, se
rectificarán todos los que estén relacionados y contengan el mismo error,
siempre que sea susceptible de llevarse a cabo.
Procede la reposición de los
folios y asientos regístrales, cuando por su destrucción, mutilación o extravío
no sea posible realizar su consulta a fin de establecer el tracto sucesivo
correspondiente. La reposición se hará con vista en el testimonio original,
copia certificada del Archivo General de Notarías o bien testimonio ulterior o
copia certificada del instrumento que dio origen al asiento o folio a reponer
en los que, cuando fueren indispensables, consten datos de su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México. Tratándose de
documentos privados, en los casos en los que el asiento documental que se pretenda
reponer cuente con respaldos en el sistema informático, procederá la reposición
sin que sea obligatorio para el interesado exhibir la documentación original
con sellos de registro.
En todos los procedimientos de
reposición, deberá de elaborarse un acta circunstanciada con vista en los
informes rendidos por las unidades responsables, haciendo constar la
información de mutilación, destrucción o extravío del asiento o folio sujeto a
reposición.
Todo antecedente registral
repuesto hará mención de dicha circunstancia en el folio electrónico que se
genere.
- Los derechos temporales o
vitalicios inscritos, podrán cancelarse:
a) A petición de quien acredite el interés
legítimo; o
b) Por fallecimiento, por
expiración del plazo o por cualquier otra forma de extinción que pueda
comprobarse, sin necesidad de resolución judicial.
Las anotaciones preventivas se
cancelarán:
I.
Cuando se practique la inscripción definitiva;
II.
Por
caducidad en los términos del artículo 3035 del Código, sin prejuzgar sobre el
derecho de que se trate y sin perjuicio de que dicha anotación pueda realizarse
nuevamente;
III.
A
petición del titular del derecho anotado o de quien haya solicitado su
anotación;
IV.
A petición del notario que haya solicitado la
anotación a que se refiere el primer párrafo del artículo 3016 del Código; y
V.
Cuando
así lo ordene la autoridad competente o por sentencia firme.
Las anotaciones preventivas a
que se refiere el artículo 3035 del Código caducarán a los tres años contados a
partir de la fecha que establezca el número de entrada y trámite ante el
Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México, salvo aquellas a las
que la presente Ley o el Código les fijen un plazo de caducidad menor, siempre
que no se trate de anotaciones preventivas de carácter definitivo o les indique
un tratamiento diverso. No obstante, a petición de parte o por mandato de las
autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse una o más veces, por dos
años cada vez, siempre que la prórroga sea presentada al Registro Público de la
Propiedad de la Ciudad de México antes de que caduque el asiento.
Las anotaciones preventivas
que se originen por resoluciones judiciales o administrativas de carácter
definitivo, así como las declaraciones de utilidad pública y los convenios
emanados del procedimiento de mediación a que se refiere la fracción VII del
artículo 3043 del Código que tengan efectos definitivos, no caducan.
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