INMATRICULACIÓN

 

La inmatriculación es el ingreso de una finca en el Registrosin tener el soporte de una ya inscrita.

En realidad puede hablarse de inmatriculación en dos sentidos:

a).- La inmatriculación como operación específica de naturaleza registral.

b).- La inmatriculación en su aspecto sustantivo.

Inmatriculación como operación registral

Como dice la Resolución de la DGRN de 19 de diciembre de 2019, [j 1] la inmatriculación como operación específica de naturaleza registral implica un primer asiento de inscripción - tanto desde el punto de vista formal como material - de una finca en el Registro, para lo cual nuestro ordenamiento exige una serie de requisitos y condicionantes acordes a dicha operación, al suponer el acceso originario a los libros del Registro de un objeto susceptible de tráfico registral y sustantivo, con base en una parcela de terreno real y material, circunstancia por la cual se impone una debida coordinación con la base gráfica catastral o alternativa, en los términos señalados por los artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria.

Si una finca es objeto de una modificación hipotecaria, como pueda ser una segregación, se abrirá un folio registral nuevo a la finca segregada y la finca originaria conservará su numeración, quedando como finca Resto; la finca segregada, en este ejemplo, no se “inmatricula”, no ingresa como una finca nueva, sino que tiene su origen en una ya inscrita que inicia su andadura pero con el traslado de las cargas de la matriz de la que procede.

Inmatricular, en cambio y en su aspecto de operación registral, es hacer constar en el Registro una finca sin antecedente alguno, lo que implica que no haya estado nunca ni en todo ni en parte inscrita, pues de lo contrario estaríamos ante el fenómeno de la doble inmatriculación; la finca que accede por primera vez al Registro empieza con esta inscripción su historial y ha de ser necesariamente una inscripción del dominio de la finca. Pone de relieve la Resolución de la DGRN de 28 de junio de 2012 [j 2] que no procede la inmatriculación de una finca cuando ya está inscrita, añadiendo en el caso concreto, «siendo la parcela catastral citada en el expediente la correspondiente a una finca ya inscrita según escrito de la Gerencia Regional del Catastro».

Esta particularidad provoca dificultades a la hora de relacionar los conceptos de inmatriculación y de primera inscripción, de forma que parte de la doctrina ha llegado a entender que incluso en los casos de segregación, agrupación, etc. hay inmatriculación (primera inscripción en este sentido sería el primer asiento de una finca, el asiento señalado con el número uno).

La Resolución de la DGRN de 6 de septiembre de 2013 [j 3] indica que:

el sistema registral español se caracteriza por su llevanza a través de la técnica de la inscripción y folio real, de manera que se abre un folio a cada finca (cfr. artículo 273 de la LH) «donde a partir de entonces se hacen constar las vicisitudes jurídicas de trascendencia real que afecten a las mismas, sin las cuales no son oponibles a terceros. La primera inscripción es normalmente de dominio y se denomina de inmatriculación cuando esa primera inscripción refleja su acceso por vez primera al Registro de la Propiedad».

En esa primera inmatriculación, dice la DGRN:

la descripción de la finca ha de ser lo más completa y exacta, de modo que permita su perfecta individualización respecto de cualquier otra, dado que no debe haber dudas de que el objeto del acto o negocio jurídico recaiga sobre la finca o derecho claramente identificado.

Inmatriculación en su aspecto sustantivo

La inmatriculación en su aspecto sustantivo de la inscripción es la constatación en el Registro de un acto de naturaleza jurídico real que afecta al dominio o las derechos constituidos sobre la misma, pero que no ha de referirse a la plena propiedad (como ocurre cuando se inscribe sólo la nuda propiedad, una vez desmembrado el usufructo, como admitió la Resolución de la DGRN de 30 de octubre de 1984)– [j 4] o a la totalidad de la misma (en el sentido de que sólo se acredite la adquisición de una cuota de copropiedad sobre la finca).

La consecuencia de ello es que cabe la posibilidad de inmatricular una cuota indivisa de una finca - sin que consten los titulares de las restantes cuotas- (lo admitió la Resolución de la DGRN de 24 de abril de 1998) [j 5] e incluso inmatricular unos departamentos integrantes de una propiedad horizontal, sin estar inscritos todos, si los que se inmatriculan se describen con todas las circunstancias, elementos y cláusulas determinantes y descriptivos de la misma, (es decir, debe estar definido el régimen de esa comunidad y por consecuencia, el contenido de aquel derecho de cuota, se describe el total inmueble, se determina la parte de uso singular y exclusivo y, por exclusión, la de uso común, y la cuota respectiva) según señala la y citada Resolución de la DGRN de 19 de diciembre de 2019)

 

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