INMATRICULACIÓN
La inmatriculación es
el ingreso de una finca en el
Registro, sin tener el
soporte de una ya inscrita.
En
realidad puede hablarse de inmatriculación en dos sentidos:
a).- La
inmatriculación como operación específica de naturaleza registral.
b).- La
inmatriculación en su aspecto sustantivo.
Inmatriculación como operación registral
Como dice
la Resolución de
la DGRN de 19 de diciembre de 2019, [j 1] la
inmatriculación como operación específica de naturaleza registral implica un primer asiento de inscripción -
tanto desde el punto de vista formal como material - de una finca en el
Registro, para lo cual nuestro ordenamiento exige una serie de requisitos y
condicionantes acordes a dicha operación, al suponer el acceso originario a los
libros del Registro de un objeto susceptible de tráfico registral y sustantivo,
con base en una parcela de terreno real y material, circunstancia por la cual
se impone una debida coordinación con la base gráfica catastral o alternativa,
en los términos señalados por los artículos 9 y 10 de la Ley
Hipotecaria.
Si una
finca es objeto de una modificación hipotecaria, como pueda ser una
segregación, se abrirá un folio registral nuevo a la finca segregada y la finca
originaria conservará su numeración, quedando como finca Resto; la finca
segregada, en este ejemplo, no se “inmatricula”, no ingresa como una finca
nueva, sino que tiene su origen en una ya inscrita que inicia su andadura pero
con el traslado de las cargas de la matriz de la que procede.
Inmatricular,
en cambio y en su aspecto de operación registral, es hacer constar en el Registro una finca sin antecedente alguno,
lo que implica que no haya estado
nunca ni en todo ni en parte inscrita, pues de lo contrario estaríamos
ante el fenómeno de la doble
inmatriculación; la finca que accede por primera vez al
Registro empieza con esta inscripción su historial y ha de ser necesariamente
una inscripción del dominio de la finca. Pone de relieve la Resolución de
la DGRN de 28 de junio de 2012 [j 2] que no
procede la inmatriculación de una finca cuando ya está inscrita, añadiendo en
el caso concreto, «siendo la parcela catastral citada en el expediente la
correspondiente a una finca ya inscrita según escrito de la Gerencia Regional
del Catastro».
Esta
particularidad provoca dificultades a la hora de relacionar los conceptos de
inmatriculación y de primera inscripción, de forma que parte de la doctrina ha
llegado a entender que incluso en los casos de segregación, agrupación, etc.
hay inmatriculación (primera inscripción en este sentido sería el primer
asiento de una finca, el asiento señalado con el número uno).
La Resolución de
la DGRN de 6 de septiembre de 2013 [j 3] indica
que:
el sistema registral español se
caracteriza por su llevanza a través de la técnica de la inscripción y folio
real, de manera que se abre un folio a cada finca (cfr. artículo 273
de la LH) «donde a partir de entonces se hacen constar las
vicisitudes jurídicas de trascendencia real que afecten a las mismas, sin las
cuales no son oponibles a terceros. La primera inscripción es normalmente de
dominio y se denomina de inmatriculación cuando esa primera inscripción refleja su acceso por vez
primera al Registro de la Propiedad».
En esa
primera inmatriculación, dice la DGRN:
la descripción de la finca ha de
ser lo más completa y exacta,
de modo que permita su perfecta individualización respecto de cualquier otra,
dado que no debe haber dudas de que el objeto del acto o negocio jurídico
recaiga sobre la finca o derecho claramente identificado.
Inmatriculación en su aspecto sustantivo
La
inmatriculación en su aspecto sustantivo de la inscripción es la constatación
en el Registro de un acto de naturaleza jurídico real que afecta al dominio o
las derechos constituidos sobre la misma, pero que no ha de referirse a la
plena propiedad (como ocurre cuando se inscribe sólo la nuda propiedad, una vez
desmembrado el usufructo, como admitió la Resolución de
la DGRN de 30 de octubre de 1984)– [j 4] o a la
totalidad de la misma (en el sentido de que sólo se acredite la adquisición de
una cuota de copropiedad sobre la finca).
La
consecuencia de ello es que cabe la posibilidad de inmatricular una cuota
indivisa de una finca - sin que consten los titulares de las restantes cuotas-
(lo admitió la Resolución de
la DGRN de 24 de abril de 1998) [j 5] e incluso
inmatricular unos departamentos integrantes de una propiedad horizontal, sin
estar inscritos todos, si los que se inmatriculan se describen con todas las
circunstancias, elementos y cláusulas determinantes y descriptivos de la misma,
(es decir, debe estar definido el régimen de esa comunidad y por consecuencia,
el contenido de aquel derecho de cuota, se describe el total inmueble, se
determina la parte de uso singular y exclusivo y, por exclusión, la de uso
común, y la cuota respectiva) según señala la y citada Resolución de la DGRN de 19 de diciembre de 2019)
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