LA INSTIUCIÓN NOTARIAL EN PUEBLA

 CONCEPTO DE NOTARIO.

Un notario es un funcionario público que está autorizado para dar fe a instancias de contratos, testamentos, entre otros documentos, y en actos extrajudiciales. Es decir, el notario tiene la facultad de controlar a los mismos y es el testigo de la celebración de los mencionados contratos o firmas de documentos.

 

Además, es su firma la que le otorgará un carácter público a los escritos mencionados. La firma del notario hace las veces de garantía y le aporta legalidad al documento en cuestión, porque precisamente está facultado por ley para dar las mencionadas garantías en actos que corresponden al derecho privado.

Un notario es un funcionario público que está autorizado para dar fe a instancias de contratos, testamentos, entre otros documentos, y en actos extrajudiciales. Es decir, el notario tiene la facultad de controlar a los mismos y es el testigo de la celebración de los mencionados contratos o firmas de documentos.

 Su firma la que le otorgará un carácter público a los escritos mencionados. La firma del notario hace las veces de garantía y le aporta legalidad al documento en cuestión, porque precisamente está facultado por ley para dar las mencionadas garantías en actos que corresponden al derecho privado.


COLEGIO NOTARIAL Y CONSEJO DE NOTARIOS 

En cumplimiento del Acta Constitutiva de la Federación de 31 de enero de 1824, que dio origen a las entidades federativas, incluyendo al Estado de México, el 2 de marzo del mismo año quedó instalado el primer Congreso Constituyente de la entidad, reconociéndose esta fecha como el día de la fundación del Estado de México. Respecto a la función notarial, previamente a la referencia a su desarrollo en la provincia mexiquense, se citan algunos antecedentes históricos anteriores a la expedición en 1875 de la primera ley sobre la materia en el Estado.

La figura del Notario a través del tiempo es sólida, la certeza y seguridad jurídica de su actuación ha dejado huella en la historia, sus orígenes se remontan a los escribas egipcios y los tabeliones y tabularis romanos. En la cultura occidental, en un principio al Notario se le denominaba escribano, que era un especialista en la redacción de actos jurídicos, su oficio se amplió al conocimiento del derecho y adquiere fe pública, inicialmente de manera frágil hasta ser legislativamente aceptada.

Antes del descubrimiento de América, en Tenochtitlán existía un artesano denominado Tlacuilo, quien era el que dejaba constancia de los acontecimientos por medio de signos ideográficos y pinturas, con lo que guardaba memoria de los acontecimientos de una manera creíble, de ahí su parecido con el escriba egipcio y otras instituciones europeas. Ya en la Nueva España, la actividad de los escribanos fue muy importante, porque no obstante la falta de estabilidad de los funcionarios coloniales, dichos fedatarios daban continuidad y seguridad a los negocios y representaban un factor muy valioso para la recaudación fiscal.

Durante los iniciales años del virreinato, se creó la primera organización de escribanos de la Nueva España, con el nombre de Cofradía de los Cuatro Santos Evangelistas, en ejercicio de la licencia concedida por el arzobispo de México y el decreto expedido por el Virrey Martín Enríquez el 2 de septiembre de 1573, con sede en la Ciudad de México. Más adelante, por cédula otorgada por el rey Carlos IV el 19 de junio de 1792, se fundó el Real Colegio de Escribanos de México, a semejanza del establecido en Madrid, España.

Colegio de Notarios del Estado de México

Consumada la Independencia, en el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano del 18 de diciembre de 1822, se dispuso que la legislación positiva española, las leyes de Indias y demás decretos, provisiones y cédulas reales, dados durante la colonia, continuaran aplicándose en el México Independiente; sin embargo, se fueron dictando leyes y decretos que gradualmente separaron el derecho español del mexicano. Una vez que Maximiliano de Habsburgo fue proclamado emperador de México, publicó la Ley Orgánica del Notariado y del Oficio de Escribano de 30 de diciembre del 1865, que es propiamente el primer ordenamiento mexicano en la materia. A su vez, conforme a la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal, promulgada por el presidente Benito Juárez García el 29 de noviembre de 1867, se emitió el Reglamento del Colegio Nacional de Escribanos de 14 de noviembre de 1870.

Por lo que se refiere al Estado de México, en los primeros años de su existencia se emitieron algunas disposiciones legislativas relacionadas con la función notarial, sin embargo fue mediante decreto número 95 del Congreso de la entidad, que se expidió la primera Ley Orgánica de Escribanos Públicos del Estado, publicada en el periódico oficial “La Ley” de 10 de mayo de 1875, misma que regula la división de las funciones de los escribanos en actos de notario y de actuario, los exámenes para obtener el título de la profesión, el nombramiento gubernamental para ejercer, los deberes y prohibiciones, el protocolo de libros de 100 fojas, la autorización de instrumentos públicos y el cobro de honorarios conforme al arancel. Este ordenamiento fue abrogado por la segunda Ley de Notarios del Estado de México, emitida por decreto número 4 del Ejecutivo Estatal de 10 de octubre de 1916, impresa posteriormente en un folleto anexo a la Gaceta del Gobierno, que contemplaba distintas disposiciones relacionadas con los notarios, como los requisitos para ser nombrados, deberes y prohibiciones, arancel para el cobro de honorarios, protocolos y apéndices, escrituras y testimonios, licencias y responsabilidades.

Reviste gran importancia la tercera Ley del Notariado del Estado, plasmada en la Gaceta del Gobierno de 16 de junio de 1937, en cuanto que establece por primera vez el Consejo de Notarios de la entidad, integrado por un presidente, un secretario y un vocal, con duración de un año; y cuyas atribuciones consistían en vigilar el cumplimiento de la ley, auxiliar a la Secretaría General de Gobierno en la dirección del notariado y desempeñar funciones consultivas que le encomiende el Ejecutivo del Estado. Asimismo, el ordenamiento prevé que la función notarial puede ejercerse tanto por notarios públicos como por jueces de primera instancia y menores municipales; una sección de la Oficina del Registro Público de la Propiedad en Toluca, es la encargada del Archivo General de Notarías; y los notarios prestarán servicio social.

Fue en la cuarta Ley Orgánica del Notariado del Estado, divulgada en la Gaceta del Gobierno de 18 de abril de 1956, donde se establece por primera vez que los protocolos y apéndices pertenecen al Estado, quedando bajo custodia y responsabilidad del Notario durante cinco años; la diferencia entre escritura y acta notarial; la distinción entre visitas ordinarias y visitas especiales de inspección; la función de fedatario continua ejerciéndose por notarios y jueces de primera instancia y menores municipales; y el Consejo de Notarios está compuesto por un presidente, un secretario y tres vocales, electos cada dos años. Este cuerpo legal quedó sin efecto con la quinta Ley Orgánica del Notariado de la entidad, plasmada en la Gaceta del Gobierno de 11 de octubre de 1972, la cual señala que la función notarial la ejercerán únicamente los notarios de número, suprimiendo la actuación que hasta ese momento venían realizando los jueces de primera instancia y menores municipales; igualmente regula la suplencia de notarios y el uso del protocolo especial para las operaciones en que intervienen los gobiernos estatal y municipales; y prevé que el Consejo de Notarios será representado por un presidente, un secretario, un tesorero y tres vocales. En 1977, se emite por primera ocasión el Reglamento de la Ley Orgánica del Notariado del Estado, divulgado en la Gaceta del Gobierno de 15 de diciembre de ese año, regulando en detalle el ingreso a la función notarial, el Archivo General de Notarías y el arancel para el cobro de honorarios de los notarios.

Más adelante se expide la sexta Ley Orgánica del Notariado del Estado, publicada en la Gaceta del Gobierno de 23 de septiembre de 1994, que cambia la denominación del Consejo de Notarios por la de Colegio de Notarios del Estado al ser ésta más acorde a una agrupación de profesionistas, precisa que cuenta con personalidad y patrimonio propios, y es representado por un consejo compuesto por un presidente, un secretario, un tesorero y tres vocales, electos conforme lo disponga el reglamento; establece los exámenes para aspirante a notario como requisito para acceder a la función, y crea el protocolo abierto integrado por libros de 150 folios separados y el libro de cotejos. El Reglamento de dicha Ley Orgánica del Notariado de la entidad se dio a conocer en la Gaceta del Gobierno de 25 de enero de 1996, con el objeto de incorporar las disposiciones necesarias para facilitar la aplicación integral del indicado ordenamiento legal. En fecha 30 de septiembre de 1995, la asamblea general del gremio notarial aprobó el primer Reglamento Interior del Colegio de Notarios del Estado, difundido en la Gaceta del Gobierno de 9 de febrero de 1996, con la finalidad de normar la vida del organismo con personalidad jurídica y patrimonios propios, incluyendo la duración de dos años de los integrantes del Consejo Directivo.

El 4 de marzo de 2002 entra en vigencia la actual Ley del Notariado del Estado de México, plasmada en la Gaceta del Gobierno de 3 de enero de tal año, que suprime la referencia “orgánica” en la denominación de la misma, de la que resaltan algunos aspectos importantes para la función notarial, como: ejercicio de la función de los notarios en todo el territorio estatal, en lugar de la demarcación distrital anterior; alcance del nombramiento de notario provisional; obligación de los notarios de separarse de la función de manera temporal cuando participen como candidatos en algún proceso electoral; protocolo del patrimonio inmueble federal; obligación de que los actos, convenios y contratos sobre propiedad o posesión de bienes que se encuentren dentro del territorio estatal se protocolicen preferentemente ante Notarios de la entidad; definición del marco de actuación del Notario en procedimientos no contenciosos; establecimiento del fondo de garantía del notariado; y redefinición del trámite de la supervisión notarial.

Respecto al Colegio de Notarios del Estado, la vigente Ley del Notariado de la entidad señala que estará a cargo de un Consejo Directivo, formado por un presidente, que será electo por la asamblea general y los demás miembros que éste designe conforme al reglamento respectivo; y que tiene como atribuciones: promover la superación profesional de sus miembros y otorgarles reconocimientos cuando se distingan en el ejercicio de su función; preservar los valores jurídicos y éticos tutelados por la ley; auxiliar al Gobernador del Estado y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal en la vigilancia del cumplimiento de la ley y demás disposiciones notariales; asesorar en materia notarial al Gobierno del Estado; estudiar y opinar sobre los asuntos que le encomiende el Gobernador del Estado y la Consejería Jurídica; resolver las consultas que le formulen los notarios referentes al ejercicio de sus funciones; proponer modificaciones a las disposiciones relacionadas con la institución del Notariado; expedir su Reglamento Interno; proveer a los notarios de los folios para el protocolo ordinario, electrónico, especial, especial federal y para el libro de cotejos; administrar y operar el Fondo de Garantía del Notariado; designar a los notarios que habrán de desempeñarse como árbitros o mediadores; y nombrar en su representación a un notario para que asista a las inspecciones especiales.

Algunas disposiciones legales han sido remitidas por su propia naturaleza al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado en vigor, previsto en Gaceta del Gobierno de 1 de agosto de 2002, que en relación al Consejo Directivo del Colegio de Notarios menciona que estará integrado por un presidente, un secretario, un tesorero y cinco vocales. Finalmente, el actual Reglamento del Colegio de Notarios de la entidad, divulgado en la Gaceta del Gobierno del 22 de diciembre de 2006, regula la organización y funcionamiento de la persona jurídica colectiva; y que respecto al Colegio de Notarios dispone que los integrantes del Consejo Directivo durarán en su cargo dos años.

PRINCIPIOS NOTARIALES 

Por principios se entiende aquellos caracteres que, extraídos de la legislación o de la práctica, nos permiten conocer la esencia de la profesión y los aspectos fundamentales de su ejercicio.

Dichos principios, que no son otra cosa que formulaciones teóricas, son importantes porque conducen o guían el ejercicio de la profesión en aquellos aspectos que no están previstos directamente en la ley; lo que significa que permiten solucionar los problemas más dudosos que se presentan diariamente en el cotidiano ejercicio de la profesión, en este caso, de la función notarial.

·         B. PRINCIPIOS DE LA FUNCION NOTARIAL

·         1. AUTORIA

Ésta es la primera característica del documento y de la propia actuación notarial y consiste en que el documento tiene como autor al notario. Principio que se extrae de nuestro propio código civil que señala que son documentos públicos los autorizados por notario.

Aquí es preciso aclarar que dentro de un documento público faccionado por notario, existen dos tipos de declaraciones: las vertidas por las partes y la que formula el notario. Sólo la declaración formulada por el notario está revestida de FE PUBLICA y dotada de CARÁCTER LEGAL DE VERACIDAD porque la declaración del notario parte de una serie de hechos que él mismo percibe a través de sus sentidos. Mientras que el contenido de las declaraciones vertidas por las partes no tiene ninguna de las atribuciones antes mencionadas, pues ni al notario ni a nadie más que las partes, les consta que lo que afirman sea verdad. Así pues, cada uno, es decir, tanto las partes como el notario se harán responsables por sus respectivas declaraciones.

Por ejemplo, en las escrituras de compraventa se consigna que el precio de venta es de X soles. En esta declaración del precio hay dos aspectos que son distintos. El mero hecho de que las partes han manifestado que "X" es el precio de la venta es un hecho amparado por la fe pública por cuanto es una narración que realiza el notario de un hecho que percibe por sus sentidos: la manifestación de las partes en este extremo. En cambio, la veracidad del precio ni le consta al notario, ni tiene otra posibilidad de comprobarlo, mas que por la declaración misma de las partes. Esta es pues, una manifestación de las partes y sólo a éstas se les podrá arrogar las consecuencias que puedan derivarse del hecho de que esta declaración no sea cierta.

·         2. CARÁCTER FORMAL O INSTRUMENTAL

En la actuación del notario, no puede olvidarse nunca, que lo esencial de la misma es el instrumento público. Aunque el notario, como sabemos, haga más gestiones como por ejemplo asesorar o tramitar el cumplimiento de los requisitos posteriores a la autorización del instrumento o, por su especial calificación jurídica, es solicitado para que emita dictámenes, para que dé opiniones o para que redacte documentos que no van a incorporarse al protocolo; el notario, en principio, puede hacer todo ello; pero porque está en relación con su función esencial que es dar forma documental.

·         3. IMPARCIALIDAD

Este deber de imparcialidad se refiere a que el notario nunca debe interferir en la voluntad de las partes, ni siquiera en los casos en que las propias partes se lo pidan. El notario debe ilustrarle a las partes, por igual, sobre las consecuencias fácticas y jurídicas de lo que quieren; pero sin forzar la voluntad de ninguno de ellos.

Por ejemplo, cuando una persona indecisa quiere hacer un testamento, suele pedirle a notario: "Ponga usted lo que usted crea que yo debo hacer, señor notario". El notario en ningún momento debe "poner" lo que él cree que deba hacer el usuario, sino que ha de ayudarle a tomar una decisión; y en el supuesto de que la indecisión se mantenga, aplazar la autorización del testamento para más adelante.

Cabe señalar que hay algunas exigencias complementarias asociadas a este principio de imparcialidad. Por ejemplo, no es suficiente con que el notario lea la escritura a las partes, por cuanto se sabe que muchas veces el contenido de la escritura es de difícil comprensión para personas ajenas a la abogacía. La obligación del notario entonces tiene que ir mucho más allá. La Ley le impone al notario la función de asesorar, así como la de hacer lo preciso para que los que firmen el documento lo hagan con pleno conocimiento y comprensión de su contenido, por ende, también es obligación del notario aclarar las cláusulas que en él se encuentran, única manera de garantizar que el documento sea completamente fruto auténtico de la voluntad de quien lo consiente.

·         4. LEGALIDAD

El notario debe actuar siempre con sujeción a las Leyes que son al mismo tiempo, límite de su actuación y causa a la que debe adaptar la voluntad de las partes. El notario está obligado a negar su intervención para todo aquello que sea contrario a la Ley, a la moral y a las buenas costumbres. Con frecuencia, cuando hay alguna norma que es, o bien contraria a las Leyes o que simplemente falten determinados requisitos, las partes insisten para que el notario autorice el documento, aunque sea salvando su responsabilidad; sin embargo; el notario nunca debe acceder a dicha petición porque la legalidad es un principio imperativo, es decir, de ineluctable cumplimiento.

Pero este principio también se manifiesta en la obligación que tiene el notario de asesorar a las partes con el mecanismo jurídico que mejor se adecúe a los intereses de las partes; asegurándose de explicarles y hacerles cumplir con todos los requisitos legales que exija el mecanismo jurídico elegido.

Así, el principio de legalidad se constituye en una garantía tanto para el Estado que asegura, a través de la función notarial, el cumplimiento de los fines de interés general, así como para las partes que aseguran el desarrollo completo de todos los efectos jurídicos que desean obtener.

5. ROGACION

Por este principio el notario nunca puede actuar por iniciativa propia, de oficio; sino que siempre tiene que ejercer su función por requerimiento expreso de los usuarios. Así lo prescribe nuestro ordenamiento jurídico.

Tenemos que señalar que este principio se desarrolla en dos aspectos distintos: el interés legítimo para poder requerir al notario y; el derecho de libre elección del notario. Por el primero debemos entender que las personas cuando requieren el ministerio del notario lo hacen porque realmente merecen y necesitan la actuación notarial; es decir, acuden al notario en legítimo ejercicio de sus derechos civiles. Y por el derecho a libre elección del notario debemos entender que las personas tienen derecho a realizar sus trámites ante el notario de su preferencia; por ello, en principio, el notario requerido por un usuario está obligado a dar trámite a lo solicitado, siempre y cuando el usuario tenga interés legítimo; el requerimiento no sea contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; y que el notario no se encuentre imposibilitado física o legalmente.

·         6. INMEDIACION

Hace referencia a la obligación que tiene el notario de estar presente y dar fe solamente de aquellos actos que ha percibido directamente con sus sentidos (vista, oído, e incluso, olfato, tacto y gusto); y sólo después de haber sido requerido por los interesados. De aquí se podrá distinguir que la fe pública sólo alcanza a aquellos hechos que el notario ha podido percibir directamente, como puede ser la libre voluntad de las partes o la identidad de las personas que declaran en el documento; pero no pasa lo mismo con el contenido de las declaraciones vertidas por las partes, las mismas que no hay manera de saber si son ciertas o no, como ya se explicó anteriormente, y por ende no pueden estar revestidas de fe pública.

·         7. PROTOCOLO

Por este principio el notario tiene el derecho y la obligación de conservar el producto de su trabajo. Es decir, por ejemplo, la escritura pública que se facciona en una notaría no es la misma que se entrega a las partes, a quienes sólo se les alcanza una copia autorizada por el notario. Entonces, con todos los documentos que se facciona en la notaría, el notario forma protocolo, el mismo que en realidad es de propiedad del Estado, pero que por delegación, el notario, en forma exclusiva, debe conservar, custodiar y poner, a través sólo de copias, dentro del tráfico documentario social.

Ahora bien, es necesario aclarar que la doctrina notarialista contemporánea diferencia en el protocolo dos aspectos diferentes. Uno es el protocolo como cosa corporal, el cual es indudablemente de dominio público, vale decir, de propiedad del Estado. Y otro aspecto es el contenido de los documentos, es decir, la manifestación de voluntad vertida por las partes que, por supuesto, son propiedad privada de sus autores y de quienes pudieran tener interés legítimo en ellas. Por tanto, cuando cualquier otra persona distinta de las partes, incluso el Estado, quisiera acceder al contenido de cualquier documento que forma parte del protocolo notarial, deberá primero acreditar la legitimidad de su interés.

 REQUISITOS PARA OBTENER LA PATENTE DE ASPITANTE A NOTARIO Y DE NOTARIIO TITULAR 

Requisitos para ser notario público.

I.- Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y tener buena conducta;

II.- Ser ciudadano Hidalguense;

III.- Haber cumplido veinticinco años de edad;

IV.- Tener residencia ininterrumpida en el Estado por más de cinco años anteriores a la fecha del examen de oposición;

V.- No tener enfermedad permanente que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni incapacidad física que impida las funciones del notariado;

VI.- Tener título de Licenciado en Derecho, con cinco años cuando menos de ejercicio profesional y haber aprobado la materia o curso de Derecho Notarial.

 

VII.- Acreditar haber tenido práctica notarial ininterrumpida durante dos años bajo la dirección de un Notario Público en el Estado.

 

VIII.- No haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal por sentencia ejecutoria;

 

IX.- No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto religioso; y

 

X.- Ser aprobado en el examen Teórico-Práctico que se efectuara en los términos de esta Ley.

 

Proceso para obtener la patente de Notario Público.

1.- Notaría vacante o de nueva creación.

2 Ejecutivo público la convocatoria.

3.- En un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la última publicación, los aspirantes deberán acudir ante la Secretaría, a presentar su solicitud para ser admitidos al examen de oposición, con la respectiva documentación.

4.- Realizado el estudio de la documentación presentada por el solicitante y aprobada que fuere, se señalará día y hora para que tenga lugar el examen de oposición.

 

5.- Los interesados deberán cubrir la cuota que por concepto de examen fijen las disposiciones fiscales vigentes en el Estado.

 

6.- Presentan el examen teórico y práctico, en día, hora y lugar señalado.

 

7.- Se emiten resultados.

 

8.- Se otorga la patente


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