LA INSTIUCIÓN NOTARIAL EN PUEBLA
CONCEPTO DE NOTARIO.
Un notario es un funcionario
público que está autorizado para dar fe a instancias de contratos, testamentos,
entre otros documentos, y en actos extrajudiciales. Es decir, el notario tiene
la facultad de controlar a los mismos y es el testigo de la celebración de los
mencionados contratos o firmas de documentos.
Además, es su firma la que le
otorgará un carácter público a los escritos mencionados. La firma del notario
hace las veces de garantía y le aporta legalidad al documento en cuestión,
porque precisamente está facultado por ley para dar las mencionadas garantías
en actos que corresponden al derecho privado.
Un notario es un funcionario
público que está autorizado para dar fe a instancias de contratos, testamentos,
entre otros documentos, y en actos extrajudiciales. Es decir, el notario tiene
la facultad de controlar a los mismos y es el testigo de la celebración de los
mencionados contratos o firmas de documentos.
Su firma la que le otorgará un carácter
público a los escritos mencionados. La firma del notario hace las veces de
garantía y le aporta legalidad al documento en cuestión, porque precisamente
está facultado por ley para dar las mencionadas garantías en actos que
corresponden al derecho privado.
COLEGIO NOTARIAL Y CONSEJO DE NOTARIOS
En
cumplimiento del Acta Constitutiva de la Federación de 31 de enero de 1824, que
dio origen a las entidades federativas, incluyendo al Estado de México, el 2 de
marzo del mismo año quedó instalado el primer Congreso Constituyente de la
entidad, reconociéndose esta fecha como el día de la fundación del Estado de
México. Respecto a la función notarial, previamente a la referencia a su
desarrollo en la provincia mexiquense, se citan algunos antecedentes históricos
anteriores a la expedición en 1875 de la primera ley sobre la materia en el
Estado.
La figura del Notario a través del tiempo es sólida, la certeza y seguridad
jurídica de su actuación ha dejado huella en la historia, sus orígenes se
remontan a los escribas egipcios y los tabeliones y tabularis romanos. En la
cultura occidental, en un principio al Notario se le denominaba escribano, que
era un especialista en la redacción de actos jurídicos, su oficio se amplió al
conocimiento del derecho y adquiere fe pública, inicialmente de manera frágil
hasta ser legislativamente aceptada.
Antes del descubrimiento de América, en Tenochtitlán existía un artesano
denominado Tlacuilo, quien era el que dejaba constancia de los acontecimientos
por medio de signos ideográficos y pinturas, con lo que guardaba memoria de los
acontecimientos de una manera creíble, de ahí su parecido con el escriba
egipcio y otras instituciones europeas. Ya en la Nueva España, la actividad de
los escribanos fue muy importante, porque no obstante la falta de estabilidad
de los funcionarios coloniales, dichos fedatarios daban continuidad y seguridad
a los negocios y representaban un factor muy valioso para la recaudación
fiscal.
Durante los iniciales años del virreinato, se creó la primera organización de
escribanos de la Nueva España, con el nombre de Cofradía de los Cuatro Santos
Evangelistas, en ejercicio de la licencia concedida por el arzobispo de México
y el decreto expedido por el Virrey Martín Enríquez el 2 de septiembre de 1573,
con sede en la Ciudad de México. Más adelante, por cédula otorgada por el rey
Carlos IV el 19 de junio de 1792, se fundó el Real Colegio de Escribanos de
México, a semejanza del establecido en Madrid, España.
Consumada la Independencia, en el Reglamento
Provisional Político del Imperio Mexicano del 18 de diciembre de 1822, se
dispuso que la legislación positiva española, las leyes de Indias y demás
decretos, provisiones y cédulas reales, dados durante la colonia, continuaran
aplicándose en el México Independiente; sin embargo, se fueron dictando leyes y
decretos que gradualmente separaron el derecho español del mexicano. Una vez
que Maximiliano de Habsburgo fue proclamado emperador de México, publicó la Ley
Orgánica del Notariado y del Oficio de Escribano de 30 de diciembre del 1865,
que es propiamente el primer ordenamiento mexicano en la materia. A su vez,
conforme a la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal,
promulgada por el presidente Benito Juárez García el 29 de noviembre de 1867,
se emitió el Reglamento del Colegio Nacional de Escribanos de 14 de noviembre
de 1870.
Por lo que se refiere al Estado de México, en los primeros años de su existencia
se emitieron algunas disposiciones legislativas relacionadas con la función
notarial, sin embargo fue mediante decreto número 95 del Congreso de la
entidad, que se expidió la primera Ley Orgánica de Escribanos Públicos del
Estado, publicada en el periódico oficial “La Ley” de 10 de mayo de 1875, misma
que regula la división de las funciones de los escribanos en actos de notario y
de actuario, los exámenes para obtener el título de la profesión, el
nombramiento gubernamental para ejercer, los deberes y prohibiciones, el
protocolo de libros de 100 fojas, la autorización de instrumentos públicos y el
cobro de honorarios conforme al arancel. Este ordenamiento fue abrogado por la
segunda Ley de Notarios del Estado de México, emitida por decreto número 4 del
Ejecutivo Estatal de 10 de octubre de 1916, impresa posteriormente en un
folleto anexo a la Gaceta del Gobierno, que contemplaba distintas disposiciones
relacionadas con los notarios, como los requisitos para ser nombrados, deberes
y prohibiciones, arancel para el cobro de honorarios, protocolos y apéndices,
escrituras y testimonios, licencias y responsabilidades.
Reviste gran importancia la tercera Ley del Notariado del Estado, plasmada en
la Gaceta del Gobierno de 16 de junio de 1937, en cuanto que establece por
primera vez el Consejo de Notarios de la entidad, integrado por un presidente,
un secretario y un vocal, con duración de un año; y cuyas atribuciones
consistían en vigilar el cumplimiento de la ley, auxiliar a la Secretaría
General de Gobierno en la dirección del notariado y desempeñar funciones
consultivas que le encomiende el Ejecutivo del Estado. Asimismo, el
ordenamiento prevé que la función notarial puede ejercerse tanto por notarios
públicos como por jueces de primera instancia y menores municipales; una
sección de la Oficina del Registro Público de la Propiedad en Toluca, es la
encargada del Archivo General de Notarías; y los notarios prestarán servicio
social.
Fue en la cuarta Ley Orgánica del Notariado del Estado, divulgada en la Gaceta
del Gobierno de 18 de abril de 1956, donde se establece por primera vez que los
protocolos y apéndices pertenecen al Estado, quedando bajo custodia y
responsabilidad del Notario durante cinco años; la diferencia entre escritura y
acta notarial; la distinción entre visitas ordinarias y visitas especiales de
inspección; la función de fedatario continua ejerciéndose por notarios y jueces
de primera instancia y menores municipales; y el Consejo de Notarios está
compuesto por un presidente, un secretario y tres vocales, electos cada dos
años. Este cuerpo legal quedó sin efecto con la quinta Ley Orgánica del
Notariado de la entidad, plasmada en la Gaceta del Gobierno de 11 de octubre de
1972, la cual señala que la función notarial la ejercerán únicamente los notarios
de número, suprimiendo la actuación que hasta ese momento venían realizando los
jueces de primera instancia y menores municipales; igualmente regula la
suplencia de notarios y el uso del protocolo especial para las operaciones en
que intervienen los gobiernos estatal y municipales; y prevé que el Consejo de
Notarios será representado por un presidente, un secretario, un tesorero y tres
vocales. En 1977, se emite por primera ocasión el Reglamento de la Ley Orgánica
del Notariado del Estado, divulgado en la Gaceta del Gobierno de 15 de
diciembre de ese año, regulando en detalle el ingreso a la función notarial, el
Archivo General de Notarías y el arancel para el cobro de honorarios de los
notarios.
Más adelante se expide la sexta Ley Orgánica del Notariado del Estado,
publicada en la Gaceta del Gobierno de 23 de septiembre de 1994, que cambia la
denominación del Consejo de Notarios por la de Colegio de Notarios del Estado
al ser ésta más acorde a una agrupación de profesionistas, precisa que cuenta
con personalidad y patrimonio propios, y es representado por un consejo
compuesto por un presidente, un secretario, un tesorero y tres vocales, electos
conforme lo disponga el reglamento; establece los exámenes para aspirante a
notario como requisito para acceder a la función, y crea el protocolo abierto
integrado por libros de 150 folios separados y el libro de cotejos. El
Reglamento de dicha Ley Orgánica del Notariado de la entidad se dio a conocer
en la Gaceta del Gobierno de 25 de enero de 1996, con el objeto de incorporar
las disposiciones necesarias para facilitar la aplicación integral del indicado
ordenamiento legal. En fecha 30 de septiembre de 1995, la asamblea general del
gremio notarial aprobó el primer Reglamento Interior del Colegio de Notarios del
Estado, difundido en la Gaceta del Gobierno de 9 de febrero de 1996, con la
finalidad de normar la vida del organismo con personalidad jurídica y
patrimonios propios, incluyendo la duración de dos años de los integrantes del
Consejo Directivo.
El 4 de marzo de 2002 entra en vigencia la actual Ley del Notariado del Estado
de México, plasmada en la Gaceta del Gobierno de 3 de enero de tal año, que
suprime la referencia “orgánica” en la denominación de la misma, de la que
resaltan algunos aspectos importantes para la función notarial, como: ejercicio
de la función de los notarios en todo el territorio estatal, en lugar de la
demarcación distrital anterior; alcance del nombramiento de notario
provisional; obligación de los notarios de separarse de la función de manera
temporal cuando participen como candidatos en algún proceso electoral;
protocolo del patrimonio inmueble federal; obligación de que los actos,
convenios y contratos sobre propiedad o posesión de bienes que se encuentren
dentro del territorio estatal se protocolicen preferentemente ante Notarios de
la entidad; definición del marco de actuación del Notario en procedimientos no
contenciosos; establecimiento del fondo de garantía del notariado; y
redefinición del trámite de la supervisión notarial.
Respecto al Colegio de Notarios del Estado, la vigente Ley del Notariado de la
entidad señala que estará a cargo de un Consejo Directivo, formado por un
presidente, que será electo por la asamblea general y los demás miembros que
éste designe conforme al reglamento respectivo; y que tiene como atribuciones:
promover la superación profesional de sus miembros y otorgarles reconocimientos
cuando se distingan en el ejercicio de su función; preservar los valores
jurídicos y éticos tutelados por la ley; auxiliar al Gobernador del Estado y a
la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal en la vigilancia del cumplimiento
de la ley y demás disposiciones notariales; asesorar en materia notarial al
Gobierno del Estado; estudiar y opinar sobre los asuntos que le encomiende el
Gobernador del Estado y la Consejería Jurídica; resolver las consultas que le
formulen los notarios referentes al ejercicio de sus funciones; proponer
modificaciones a las disposiciones relacionadas con la institución del
Notariado; expedir su Reglamento Interno; proveer a los notarios de los folios
para el protocolo ordinario, electrónico, especial, especial federal y para el
libro de cotejos; administrar y operar el Fondo de Garantía del Notariado;
designar a los notarios que habrán de desempeñarse como árbitros o mediadores;
y nombrar en su representación a un notario para que asista a las inspecciones
especiales.
Algunas disposiciones legales han sido remitidas por su propia naturaleza al
Reglamento de la Ley del Notariado del Estado en vigor, previsto en Gaceta del
Gobierno de 1 de agosto de 2002, que en relación al Consejo Directivo del
Colegio de Notarios menciona que estará integrado por un presidente, un
secretario, un tesorero y cinco vocales. Finalmente, el actual Reglamento del
Colegio de Notarios de la entidad, divulgado en la Gaceta del Gobierno del 22
de diciembre de 2006, regula la organización y funcionamiento de la persona
jurídica colectiva; y que respecto al Colegio de Notarios dispone que los
integrantes del Consejo Directivo durarán en su cargo dos años.
PRINCIPIOS NOTARIALES
Por principios se
entiende aquellos caracteres que, extraídos de la legislación o de la práctica,
nos permiten conocer la esencia de la profesión y los aspectos fundamentales de
su ejercicio.
Dichos principios, que no son
otra cosa que formulaciones teóricas, son importantes porque conducen o guían
el ejercicio de la profesión en aquellos aspectos que no están previstos
directamente en la ley; lo que significa que permiten solucionar los problemas más dudosos que se presentan diariamente en el
cotidiano ejercicio de la profesión, en este caso, de la función notarial.
·
B. PRINCIPIOS
DE LA FUNCION NOTARIAL
·
1. AUTORIA
Ésta es la primera
característica del documento y de la propia actuación notarial y consiste en
que el documento tiene como autor al notario. Principio que se extrae de
nuestro propio código civil que
señala que son documentos públicos
los autorizados por notario.
Aquí es preciso aclarar que
dentro de un documento público faccionado por notario, existen dos tipos de
declaraciones: las vertidas por las partes y la que formula el notario. Sólo la
declaración formulada por el notario está revestida de FE PUBLICA y dotada de CARÁCTER LEGAL DE VERACIDAD porque la declaración del
notario parte de una serie de hechos que él mismo percibe a través de sus
sentidos. Mientras que el contenido de las declaraciones vertidas por las
partes no tiene ninguna de las atribuciones antes mencionadas, pues ni al
notario ni a nadie más que las partes, les consta que lo que afirman sea
verdad. Así pues, cada uno, es decir, tanto las partes como el notario se harán
responsables por sus respectivas declaraciones.
Por ejemplo, en las
escrituras de compraventa se consigna que el precio de venta es de X soles. En esta declaración del precio hay
dos aspectos que son distintos. El mero hecho de que las partes han manifestado
que "X" es el precio de la venta es un hecho amparado por la fe
pública por cuanto es una narración que realiza el notario de un hecho que
percibe por sus sentidos: la manifestación de las partes en este extremo. En cambio, la veracidad del precio ni le consta al notario, ni
tiene otra posibilidad de comprobarlo, mas que por la declaración misma de las
partes. Esta es pues, una manifestación de las partes y sólo a éstas se les
podrá arrogar las consecuencias que puedan derivarse del hecho de que esta
declaración no sea cierta.
·
2. CARÁCTER
FORMAL O INSTRUMENTAL
En la actuación del notario,
no puede olvidarse nunca, que lo esencial de la misma es el instrumento
público. Aunque el notario, como sabemos, haga más gestiones como por ejemplo
asesorar o tramitar el cumplimiento de los requisitos posteriores a la
autorización del instrumento o, por su especial calificación jurídica, es
solicitado para que emita dictámenes, para que dé opiniones o para que redacte
documentos que no van a incorporarse al protocolo; el notario, en principio, puede hacer todo ello;
pero porque está en relación con su función esencial que es dar forma
documental.
·
3. IMPARCIALIDAD
Este deber de imparcialidad
se refiere a que el notario nunca debe interferir en la voluntad de las partes,
ni siquiera en los casos en que las propias partes se lo pidan. El notario debe
ilustrarle a las partes, por igual, sobre las consecuencias fácticas y
jurídicas de lo que quieren; pero sin forzar la voluntad de ninguno de ellos.
Por ejemplo, cuando una
persona indecisa quiere hacer un testamento, suele pedirle a notario:
"Ponga usted lo que usted crea que yo debo hacer, señor notario". El
notario en ningún momento debe "poner" lo que él cree que deba hacer
el usuario, sino que ha de ayudarle a tomar una decisión; y en el supuesto de
que la indecisión se mantenga, aplazar la autorización del testamento para más
adelante.
Cabe señalar que hay algunas
exigencias complementarias asociadas a este principio de imparcialidad. Por
ejemplo, no es suficiente con que el notario lea la escritura a las partes, por cuanto se sabe que muchas
veces el contenido de la escritura es de difícil comprensión para personas
ajenas a la abogacía. La obligación del notario entonces tiene que ir mucho más
allá. La Ley le impone al notario la función de asesorar, así como la de hacer
lo preciso para que los que firmen el documento lo hagan con pleno conocimiento y comprensión de su contenido, por ende,
también es obligación del notario aclarar las cláusulas que en él se
encuentran, única manera de garantizar que el documento sea completamente fruto
auténtico de la voluntad de quien lo consiente.
·
4. LEGALIDAD
El notario debe actuar
siempre con sujeción a las Leyes que
son al mismo tiempo, límite de su actuación y causa a la que debe adaptar
la voluntad de las partes. El notario está obligado a negar su intervención
para todo aquello que sea contrario a la Ley, a la moral y a las buenas costumbres. Con frecuencia,
cuando hay alguna norma que es, o bien contraria a las Leyes o que simplemente
falten determinados requisitos, las partes insisten para que el notario
autorice el documento, aunque sea salvando su responsabilidad; sin embargo; el
notario nunca debe acceder a dicha petición porque la legalidad es un principio
imperativo, es decir, de ineluctable cumplimiento.
Pero este principio también
se manifiesta en la obligación que tiene el notario de asesorar a las partes
con el mecanismo jurídico que mejor se adecúe a los intereses de las partes;
asegurándose de explicarles y hacerles cumplir con todos los requisitos legales
que exija el mecanismo jurídico elegido.
Así, el principio de
legalidad se constituye en una garantía tanto para el Estado que asegura, a través de la función notarial,
el cumplimiento de los fines de interés general,
así como para las partes que aseguran el desarrollo completo de todos los
efectos jurídicos que desean obtener.
5. ROGACION
Por este principio el notario
nunca puede actuar por iniciativa propia, de oficio; sino que siempre tiene que
ejercer su función por requerimiento expreso de los usuarios. Así lo prescribe
nuestro ordenamiento jurídico.
Tenemos que señalar que este
principio se desarrolla en dos aspectos distintos: el interés legítimo para
poder requerir al notario y; el derecho de libre elección del notario. Por el
primero debemos entender que las personas cuando requieren el ministerio del
notario lo hacen porque realmente merecen y necesitan la actuación notarial; es
decir, acuden al notario en legítimo ejercicio de sus derechos civiles. Y por
el derecho a libre elección del notario debemos entender que las personas
tienen derecho a realizar sus trámites ante el notario de su preferencia; por
ello, en principio, el notario requerido por un usuario está obligado a dar
trámite a lo solicitado, siempre y cuando el usuario tenga interés legítimo; el
requerimiento no sea contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres;
y que el notario no se encuentre imposibilitado física o legalmente.
·
6. INMEDIACION
Hace referencia a la obligación
que tiene el notario de estar presente y dar fe solamente de aquellos actos que
ha percibido directamente con sus sentidos (vista, oído,
e incluso, olfato, tacto y gusto); y sólo después de haber sido requerido por
los interesados. De aquí se podrá distinguir que la fe pública sólo alcanza a
aquellos hechos que el notario ha podido percibir directamente, como puede ser
la libre voluntad de las partes o la identidad de las personas que declaran en el documento;
pero no pasa lo mismo con el contenido de las declaraciones vertidas por las
partes, las mismas que no hay manera de saber si son ciertas o no, como ya se
explicó anteriormente, y por ende no pueden estar revestidas de fe pública.
·
7. PROTOCOLO
Por este principio el notario
tiene el derecho y la obligación de conservar el producto de su trabajo. Es decir, por ejemplo, la
escritura pública que se facciona en una notaría no es la misma que se entrega
a las partes, a quienes sólo se les alcanza una copia autorizada por el
notario. Entonces, con todos los documentos que se facciona en la notaría, el
notario forma protocolo, el mismo que en realidad es de propiedad del Estado, pero que por delegación, el notario, en forma
exclusiva, debe conservar, custodiar y poner, a través sólo de copias, dentro
del tráfico documentario social.
Ahora bien, es necesario
aclarar que la doctrina notarialista contemporánea diferencia en el protocolo
dos aspectos diferentes. Uno es el protocolo como cosa corporal, el cual es
indudablemente de dominio público,
vale decir, de propiedad del Estado. Y otro aspecto es el contenido de
los documentos, es decir, la manifestación de voluntad vertida por las partes
que, por supuesto, son propiedad privada de sus autores y de quienes pudieran
tener interés legítimo en ellas. Por tanto, cuando cualquier otra persona
distinta de las partes, incluso el Estado, quisiera acceder al contenido de
cualquier documento que forma parte del protocolo notarial, deberá primero
acreditar la legitimidad de su interés.
REQUISITOS PARA OBTENER LA PATENTE DE ASPITANTE A NOTARIO Y DE NOTARIIO TITULAR
Requisitos para ser notario
público.
I.- Ser mexicano por
nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y tener buena conducta;
II.- Ser ciudadano
Hidalguense;
III.- Haber cumplido
veinticinco años de edad;
IV.- Tener residencia
ininterrumpida en el Estado por más de cinco años anteriores a la fecha del
examen de oposición;
V.- No tener enfermedad
permanente que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni
incapacidad física que impida las funciones del notariado;
VI.- Tener título de
Licenciado en Derecho, con cinco años cuando menos de ejercicio profesional y
haber aprobado la materia o curso de Derecho Notarial.
VII.- Acreditar haber tenido
práctica notarial ininterrumpida durante dos años bajo la dirección de un
Notario Público en el Estado.
VIII.- No haber sido condenado
por delito intencional que merezca pena corporal por sentencia ejecutoria;
IX.- No pertenecer al estado
eclesiástico, ni ser ministro de culto religioso; y
X.- Ser aprobado en el examen
Teórico-Práctico que se efectuara en los términos de esta Ley.
Proceso para obtener la
patente de Notario Público.
1.- Notaría vacante o de nueva
creación.
2 Ejecutivo público la
convocatoria.
3.- En un plazo de treinta
días hábiles contados a partir de la fecha de la última publicación, los
aspirantes deberán acudir ante la Secretaría, a presentar su solicitud para ser
admitidos al examen de oposición, con la respectiva documentación.
4.- Realizado el estudio de la
documentación presentada por el solicitante y aprobada que fuere, se señalará
día y hora para que tenga lugar el examen de oposición.
5.- Los interesados deberán
cubrir la cuota que por concepto de examen fijen las disposiciones fiscales
vigentes en el Estado.
6.- Presentan el examen
teórico y práctico, en día, hora y lugar señalado.
7.- Se emiten resultados.
8.- Se otorga la patente
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