RESPONSABILIDAD DE LOS REGISTRADORES

 Los Registradores responderán civilmente, en primer lugar, con sus fianzas, y en segundo, con sus demás bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasionen:

  • 1.º Por no asentar en el Diario, no inscribir o no anotar preventivamente en el término señalado en la Ley los títulos que se presenten en el Registro.
  • 2.º Por error o inexactitud cometidos en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales.
  • 3.º Por no cancelar sin fundado motivo alguna inscripción o anotación, u omitir el asiento de alguna nota marginal, en el término correspondiente.
  • 4.º Por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título y los requisitos que exige esta Ley.
  • 5.º Por error u omisión en las certificaciones de inscripción o de libertad de los inmuebles o derechos reales, o por no expedir dichas certificaciones en el término señalado en esta Ley.

Título XII redactado conforme establece el artículo 101 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre): se modifica la rúbrica del Título XII; se introducen dos Secciones, la primera, que comprende los actuales artículos 296 a 312, ambos inclusive y la segunda, los artículos 313 a 318 ambos inclusive; los artículos 313, 314 y 315, pasan a ser 319, 320 y 321; y se da nueva redacción a los artículos 313, 314, 315, 316, 317 y 318.Vigencia: 1 enero 2002

Los errores, inexactitudes u omisiones expresadas en el artículo anterior no serán imputables al Registrador cuando tengan su origen en algún defecto del título inscrito y no sea de los que notoriamente deberían haber motivado la denegación o la suspensión de la inscripción, anotación o cancelación.

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