SISTEMAS NOTARIALES

 

El Sistema Jurídico Latino.

 

El sistema jurídico latino tuvo su nacimiento en la Europa continental, mediante la influencia o por proceso de infusión de la concepción romano-germánica en el ordenamiento de los distintos países, inclusive en muchos no europeos que han acogido la estructura jurídica de fuerte base latina.

En el siglo XIII donde debe ubicarse la aparición del sistema jurídico romano-germánico-canónico. Un primer período estará, pues, constituido por aquella época, anterior al siglo XII, en que se van acumulando los materiales, pero en el que brillan por su ausencia tanto la síntesis como el sistema. Un segundo período comienza con el reconocimiento de los estudios de derecho romano en las universidades, fenómeno de gran importancia.

La escuela del Derecho Natural será desde el punto de vista científico, el cauce fundamental y factor principal en el surgimiento del segundo y básico período, de viva y fecunda actualidad; es en el que "actualmente nos encontramos, y cuya característica principal será el predominio de la legislación".

Se siente un aliento morador por los estudios del derecho romano, sobre lodo en la Iglesia, quien hábilmente pudo adoptarlo a sus nuevas necesidades. Y advienen las nuevas épocas, las profundas transformaciones y la vida jurídica de la familia romano/germana pasa a la cristiana del tiempo; y está aun vigente con las modificaciones propias de los sucesos históricos.

Por otra parte la política de expansión colonial, permitió que el sistema jurídico latino se proyectare a grandes extensiones de territorio y que se incorporara a nuevos códigos inspirados en el modelo europeo, como los de América Latina.

El sistema jurídico y, por tanto la familia greco-romana sigue presente y viva en el derecho de Japón y Turquía. Desde la época de los Tanzimat, Turquía abierta en 1639, ha buscado el modelo francés, una fórmula para modernizar su derecho. Fiel a su tradición musulmana hasta la primera guerra mundial, ha procurado desde entonces, hallar el camino de su reconstrucción mediante e abandono de esa tradición, eliminando de su derecho todo lo musulmán.

Así en la mayoría de los patees imperan en sus derechos regionales, un derecho, fundamentado en sus principios generales, romano/germano.

En cuanto a la estructura básica del sistema jurídico latino, ha de partirse de la metodología de la clasificación de sus normas, agrupadas en idénticas categorías generales.

En "todas partes encontramos la misma división básica entre derecho público y derecho privado, que le corresponde, a una diferente formación y orientación de los juristas".

Y se advierte que en todos los países de concepción jurídica latina, presentan la misma división atinente al objeto que regula: civil, penal, constitucional, etc. y que es la misma que imparten nuestras universidades.

Otro aspecto propio del derecho latino es de sus fuentes; generalmente su fuente es la ley, es decir, el derecho escrito; y dentro de este sistema "la norma jurídica es analizada y caracterizada de modo preciso. Dentro de esta familia, la doctrina muy estimada por los juristas, se ha dedicado tradicionalmente a ordenar y sistematizar las decisiones formuladas al dar solución a los casos concretos y, en consecuencia no se ha concebido a la jurídica como la norma llamada a dar solución a un caso concreto" y gracias a esta labor, la norma se ha convertido en reguladora de la conducta humana.

Hay un aspecto fundamental y privativo de la concepción jurídica romano-germana, o latina, y es el de la autonomía de la voluntad. Es dentro del sistema latino donde la persona encuentra mayor libertad en el ejercicio de sus derechos.

 Libertad que es el mismo ordenamiento jurídico garantiza y regula, y en el que campean, armonizadamente, los derechos individuales y los generales; y es justamente lo que constituye la grandeza de su creación latina.

 El negocio jurídico "entendido al modo clásico, tiene por esencia el principio de autonomía de la voluntad que con su aptitud creadora hace al hombre arbitro casi absoluto en la creación de relaciones jurídicas. Por ello, autonomía es autorización, y la autonomía privada es una consecuencia del concepto de persona y podría definirse como el poder del gobierno de la misma en su esfera jurídica".

La libertad humana es el fundamento del negocio jurídico y la medida, también de las consecuencias. Sin esa libertad no habría negocio jurídico, y muy pobres en su vigencia estarían los derechos objetivos y subjetivos. Sin esa libertad, ¿como podría establecerse el derecho? ¿Cómo podría formularse facultades a la persona? Los actos de autonomía negocios jurídicos tienen siempre eficacia constituida, y por tener eficacia preceptiva, algunos autores consideran a la autonomía privada como fuente del Derecho Objetivo.

Punto interesante es el planteamiento que modernamente se hace la doctrina en torno a la libertad contractual. Esto es "si la libertad contractual en el derecho moderno cabe conceptuarla como un derecho humano o si la libertad contractual está protegida simplemente como una especie del género libertad. Finalmente cabe destacar la posibilidad de examinar la libertad contractual como un derecho humano". Planteamiento importante éste de la ciencia moderna, cuyas explicaciones y estudio habrá de ser fecundo en enseñanza.

El proceso de codificación, así como la elaboración del derecho son otros elementos peculiares del sistema jurídico. Lo es, también y en forma fundamental, los medios de producción de la prueba y, muy especialmente, los medios documentales. En este último sentido, el documento notarial de tipo latino ha sido, lo es y lo será siempre motivo de estudio. Nos legaron los legisladores y jurisconsultos romanos.

 

B. El Documento Notarial Latino.

 

Muchos son los conceptos, y muchas las definiciones que se han dado del documento. Y no da lugar a dudas que "la función notarial gira preponderantemente en tomo a la figura del documento. Así ha sido en sus orígenes, y así ha seguido siendo durante los siglos en que el notariado ha mantenido su vigencia".

Y desde un punto de vista etimológico puede "deducirse que el documento es un objeto que enseña o muestra algo, es decir que nos pone en presencia de algo. Pero siendo ese algo un ente distinto al documento mismo, se pudo afirmar que documento es todo objeto que representa un hecho, ello es que tiene un contenido representativo".

El presente estudio sobre el documento notarial no podrá agotarlo, habida consideración de que una segunda parte de este trabajo versará, justamente, sobre los documentos públicos en general. Sólo adelantaremos sus características a objeto de que sirvan como término de comparación y punto diferencial con los sistemas notariales anglosajón y socialista, fin del presente capítulo. De allí, la apretada síntesis en el desarrollo de este tema.

Y siguiendo diremos que la doctrina clásica ha visto al documento como expresión del pensamiento humano; es decir, es "la expresión del pensamiento de su autor (teoría de la expresión) en contra de la teoría de la representación, por considerar que el contenido del documento no es la expresión misma del pensamiento del hombre sino su representación o reflejo."

 Cualquiera que sea el camino a seguir, así será la solución al problema de lo que es el contenido del documento. "La respuesta de la teoría representativa a este interrogante es decididamente afirmativa, cuando la declaración se hace mediante escritura debe distinguirse entre el scribere (acto o declaración) y el scriptum (cosa o documento), con la posibilidad legal de suplir el scriptum (documento) por otros medios de prueba, siempre que el scribere haya tenido en su día lugar y así se demuestre".

Además, el documento notarial se le estudia como hecho jurídico, medio de prueba, medio de publicidad, mediante él se consigue la certeza y la seguridad. En este sentido hay dos tesis: la sostenida por Nuñez Lagos, clásica, de que la forma del negocio, como es el documento, es un hecho jurídico; y la de Rodríguez Adrados, quien sostiene que el hacer el documento es una actividad humana y, por tanto, es acto jurídico.

Otra de las características del documento latino está en su autoría. Es el Notario quien redacta el documento, quien interpreta el querer de las partes.

Científico, pues, además de ser expresión del pensamiento humano, de exhibir una serie de características jurídicas, constituye medio de prueba, de valoración muy distinta a los sistemas anglosajón y socialista.

Alabemos, pues, las bondades del sistema filosófico-jurídico latino dentro del cual la libertad humana se engrandece y los pueblos acrecientan su cultura. Pensemos cuanta verdad encierra aquella reflexión de Uria: "la universidad moderna, máxima la francesa, ha realizado progresos indiscutibles en el campo de las disciplinas. Ninguno que haya leído con atención las preciosas obras de Gény, Bonnecase, Ripert y Josserand, osará repugnar a nuestra afirmación. Preguntamos: ¿los progresos -muchos al menos- que se adjudica la ciencia de última hora, no pertenecen, en proporciones muy considerables al patrimonio jurídico?

El notario latino deberá adecuar la voluntad de las potes a las normas jurídicas propias del negocio o acto jurídico de que se trata. Por eso la doctrina notarialista insiste mucho en rodear de garantías a las partes, y una serie de normas se agrupan en lo que denominan la imparcialidad del redactor del documento, y elemento propio, al mismo tiempo de la función notarial. Se habla, más concretamente, de "la necesidad social de la imparcialidad del redactor del documento".

Como quiera que el notario redactor sea principio cardinal del notariado latino, conviene decir algo que la doctrina notarial, establece al respecto. Es así como, desde un principio, cuando el derecho romano empezó a ser camino en la vida de loe pueblos, se sintió la necesidad, y la costumbre la fue imponiendo, de que ciertas personas con determinada identidad y preparación, redactaron los documentos donde se reflejaban los negocios y vinculaciones entre los individuos. Tal necesidad se fue imponiendo en la vida de los pueblos -con influencia del derecho romano- dando nacimiento a la función de los notarios de origen latino. Función que ha sido adoptada e integrada en la evolución de los negocios jurídicos, en otros pueblos con distintas tradiciones y costumbres.

Históricamente el notario latino ha sido el autor del documento, pues, "a través de las épocas, encontramos como razones de ser del notario, quizá de las más importantes ha de escuchar, aconsejar a partes y redactar el instrumento. Misión que compartieron persona que en la antigüedad se dedicaron a escribir los instrumentos contractuales, tales como el escriba en Egipto, representado en una escultura del Museo del Cairo, que data del siglo XXV antes de Cristo; en Grecia Mnemones; en Roma Tabelión, en Bizancio Trebulari; en México entre los aztecas el Tlacuillo".

Este punto de la imparcialidad del notario como redactor ha sido, y es, preocupación constante y legítima aspiración de un notariado altamente desarrollado y de bien cimentada base científica.

 Por ello, "es precisamente la amplitud, naturaleza y alcance déla función notarial, lo que exige del notario un absoluto grado de imparcialidad que de ponerse de manifiesto en las diferentes etapas de su actividad, pero especialmente en el momento de redactar el documento o el contrato respectivo".

Puede afirmarse con propiedad, que en el sistema de notariado latino el Notario casi siempre participa desde los origen mismos del negocio jurídico cumpliendo una función que se caracteriza por recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes.

El documento notarial latino descansa sobre cuatro bases jurídicas que son, al propio tiempo su propia esencia, así:

El documento notarial es la expresión del pensamiento humano

El documento notarial es un hecho jurídico (o acto jurídico).

La autoría del documento notarial es propia del notario reside en el.

El documento notarial, en su autenticidad, da te publica.

SISTEMA TOTALITARIO

Tiene su origen en Roma, extendiéndose por los países germánicos; se produce a través de la codificación del Código de Napoleón, estableciéndose en Europa y América latina; se caracteriza porque se ejerce por un Profesional del Derecho, quien desempeña una función pública pero no depende directamente de autoridad administrativa alguna.

 

Sistemas Notariales

Derecho Notarial

Sistema latino:

 

• El Notario Público debe ser un Profesionista en Derecho.

• La actuación del Notario esta revestida de fe pública.

• Los documentos emitidos por el Notario tienen plena legalidad y producen efectos legales.

• Su eficacia radica en poner al servicio del tráfico jurídico un Profesional experto en Derecho e imparcial.

• Proporciona seguridad jurídica.

• El Notario debe ser autor del documento.

• El Notario tiene una función pública que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los documentos adecuados a ese fin.

 Impera en más de setenta países como en España, Italia, Francia, Portugal, Alemania, China, Canadá, Japón, los países de América del Sur y en México.

SISTEMA INGLÉS:

 

A diferencia del americano, en Inglaterra es obligatoria la intervención de un miembro de profesión legal; en la transmisión de la propiedad intervienen dos personas, el comprador, quien realiza su propia investigación sobre el título de propiedad; y el vendedor, prepara un proyecto de contrato que envía al comprados, si hay acuerdo entre ambos se firma el contrato.

 

Este sistema se aplica en países que están bajo un régimen socialista, como Cuba o Portugal; en él, los Notarios son funcionarios públicos, juristas y están relacionados con los órganos locales del poder popular, teniendo amplias facultades de redacción, legalización y custodia de las contrataciones.

SISTEMA GERMANICO

La asamblea de notariados miembros de la Unión Internacional del Notariado Latino, reunida en Roma el pasado día ocho de noviembre, aprobó por unanimidad unas nuevas bases o principios del sistema notarial de tipo latino.

            

 Dejando aparte los sistemas inspirados en las culturas orientales o del mundo islámico, aunque éstos, como veremos, van buscando actualizarse, no podemos olvidar que, existen en el mundo dos grandes sistemas jurídicos de documentación y seguridad jurídica contractual: el sistema anglosajón o de “common law” y el sistema romano-germánico o de derecho escrito.

 Existen en el mundo dos grandes sistemas jurídicos de documentación y seguridad jurídica contractual: el sistema anglosajón o de “common law” y el sistema romano-germánico o de derecho escrito"

           

 Estas bases o principios tienen un triple objetivo:

Sintetizan con claridad la esencia de la institución notarial latino- germánica y marcan sus principios irrenunciables.

 Constituyen una tarjeta de presentación de este sistema notarial ante los diferentes gobiernos nacionales y ante las instituciones supranacionales.

Sirven de modelo o guía para todos aquellos países que quieran establecer el sistema notarial latino-germánico, así como para todos aquellos que pretendan modificar o introducir mejoras en el existente.

DEL NOTARIO Y DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.

 El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requerimientos de sus servicios.

El sistema notarial tiene una importancia estratégica para el buen funcionamiento de la vida económica. Es una figura que protege al consumidor y que ahorra costes, al proporcionarle un asesoramiento gratuito, reducir los trámites y, fundamentalmente, evitarle litigios.

           

   El notario, cuyas raíces se remontan al Derecho romano, se consolidó, finalmente, como un elemento sine qua non, del Sistema Jurídico Romano Germánico. Por ello, la permanencia del notario en nuestro sistema jurídico, es mucho más que solamente preservar una figura jurídica. Es, en realidad, preservar la existencia misma del Sistema.

           

    Los documentos notariales, que pueden tener por objeto la formalización de actos y negocios de todo tipo, son los autorizados por el Notario. Su autenticidad comprende autoría, firmas, fecha y contenido. Son conservados por el Notario y clasificados por orden cronológico.


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