VISITAS Y SANCIONES

 

La Secretaría a través de la Dirección General, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de los Notarios, podrá llevar a cabo visitas de verificación del Protocolo, apéndice y control de folios. Las visitas podrán ser ordinarias y extraordinarias, y deberán efectuarse en días y horas hábiles; las visitas extraordinarias procederán sólo en caso de queja, lo que se notificará al Notario con diez días hábiles de anticipación. Para la realización de las visitas de verificación la Dirección General, se auxiliará del personal adscrito a la Dirección de Notarías, dependiente de la misma.

ORDEN DE VISITA.- El personal comisionado para practicar visitas, deberá estar provisto de orden escrita con firma autógrafa expedida por la Dirección, en la que deberá precisarse el lugar y fecha en que se practique, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten.

OBLIGACIONES DEL VISITADO.- Los Notarios sujetos a verificación, estarán obligados a permitir el acceso a la información y documentación, y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.

ACREDITACIÓN DEL VERIFICADOR.- Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la Secretaría, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo 126 de la presente Ley, de la que deberá dejar copia al Notario visitado.

 ACTA DE VISITA.-De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos, de los cuales uno será un Notario designado por el Consejo y otro por el Notario visitado o la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique, si aquéllos se hubieren negado a proponerlos.

De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.

 FORMALIDADES DEL ACTA.- En las actas se hará constar:

I. Nombre del Notario visitado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, Municipio, código postal en que se encuentre ubicada la Notaría en que se practique la visita;

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como consultores;

VII. Datos relativos a la actuación; VIII. Declaración del visitado y consultores, si quisiera hacerla; y IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la hubieren llevado a cabo. Si se negare a firmar el visitado, se dejará constancia de tal circunstancia, sin que ello afecte la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.

SOLVENTACIÓN E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE

INVESTIGACIÓN.- Los Notarios a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular manifestaciones en el acto de la diligencia y ofrecer la información, documentación y demás elementos de prueba que estimen pertinentes en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta citada.

Vencido el plazo de solventación de los hallazgos determinados en la visita de verificación, la Dirección dentro de los cinco días hábiles siguientes, resolverá mediante acuerdo tener por solventados aquéllos, o en su caso, dará inicio al procedimiento de investigación e impondrá las sanciones a que se refiere este

Capítulo, mediante el siguiente procedimiento:

I Citará al Notario a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a manifestar lo que a su derecho convenga en torno a los hechos que se le imputan y que puedan ser causa de falta administrativa, en los términos de la ley y demás disposiciones aplicables: en el citatorio deberá expresarse lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará esta y el derecho de éste a comparecer asistido de un asesor o persona de su confianza, hecha la notificación, si el Notario se abstiene de comparecer sin justa causa, se tendrán por ciertos los hechos, actos u omisiones que se le imputen. La notificación se realizará de manera personal al Notario,quien si se negare a firmar o recibirla, se hará constar tal circunstancia en la cédula de notificación y se tendrá por hecha la misma.

Entre la fecha de citación y la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de tres ni mayor de diez días hábiles.

En la audiencia el Notario ofrecerá los elementos de prueba que estime pertinentes y que estén vinculados con los hechos que se investigan o que se le imputen.

II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia, la autoridad competente determinará las pruebas que fueren admitidas y proveerá fecha y hora para su desahogo y, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes, resolverá sobre la inexistencia de la falta administrativa o imponiendo al Notario las sanciones administrativas correspondientes, notificando la resolución en un plazo no mayor de cinco días hábiles. La autoridad sancionadora en caso de imposición de la sanción de inhabilitación temporal o revocación de la Patente, una vez notificada la resolución y de ser procedente, el Ejecutivo y en su caso, la Secretaría, ordenará se tomen todas las medidas a que haya lugar; la Secretaría a través de la Dirección General, realizará todas las acciones procedentes para garantizar la continuidad en la atención de los asuntos que se encontraren en trámite y las relativas al resguardo de la documentación, información, sellos y demás elementos inherentes a la función notarial del sancionado; y

III. Durante la substanciación del procedimiento, la Secretaría, podrá practicar todas las diligencias tendientes a investigar las faltas administrativas cometidas por el Notario y podrá ampliar el plazo para emitir la resolución a que se refiere la fracción anterior, por única vez, hasta por veinticinco días hábiles, cuando a juicio de las propias autoridades exista causa justificada.

SANCIONES.- Las infracciones en que incurran los Notarios a la disposición de esta Ley, se sancionarán aplicando:

I. Amonestación por escrito;

II. Multa;

III. Suspensión temporal; y

IV. Revocación de la Patente.

Para efecto de las sanciones previstas en las fracciones I, II y III de este artículo, la Secretaría, por conducto de la Subsecretaría Jurídica, emitirá la resolución correspondiente.

Tratándose de la sanción a que se refiere la fracción IV, el Ejecutivo emitirá la resolución respectiva.

APLICACIÓN DE LAS SANCIONES.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser aplicadas de manera acumulativa.

En la aplicación de sanciones la autoridad, tomará en cuenta las circunstancias, reincidencia, la gravedad del caso, los perjuicios y daños que directamente se hayan ocasionado, si los hubo, el grado de diligencia del Notario para la solución del problema, su antigüedad en el cargo, sus antecedentes profesionales y los servicios prestados por el Notario al Gobierno, la sociedad y al Notariado.

V. Por no ejercer sus funciones en actividades de orden público e interés social a

solicitud de las autoridades, en los términos previstos por esta Ley; y

VI. Por no ejercer sus funciones en días y horas hábiles, y excepcionalmente en

los inhábiles, en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 136.- MULTA.- Se sancionará al Notario con multa de 180 a 1,000 días de salario mínimo general vigente en el Estado, al momento del incumplimiento:

I. Por reincidir, en la comisión de alguna de las faltas a que se refiere el artículo anterior;

II. Por incurrir en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 46 y 47 de esta

Ley;

III. Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de su función notarial, de acuerdo a lo previsto por esta Ley;

IV. Por provocar de forma culposa o dolosa, la nulidad de un instrumento o testimonio; y

V. Por no ajustarse al arancel o a los convenios legalmente celebrados en materia de honorarios legalmente aplicables.

SUSPENSIÓN TEMPORAL.- Se sancionará con suspensión temporal del ejercicio de la función notarial hasta por un año:

I. Por reincidir, en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior;

II. Por revelar injustificada y dolosamente datos sobre los cuales deba guardar secreto profesional, cuando por ello se cause directamente daños o perjuicios al ofendido; y

III. Por no desempeñar personalmente sus funciones de la manera que la presente Ley dispone

Comentarios

Entradas populares de este blog

RECTIFICACIÓN , REPOSICIÓN Y CANCELACION DE ASIENTOS REGISTRALES

DERECHO NOTARIAL EN EL MUNDO ANTIGUO

PRINCIPIOS REGÍSTRALES